• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 3/2025
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En una reclamación de determinación de contingencia, abono de la prestación correspondiente e intereses, la mutua ha abonado la prestación, al haberse resuelto en otro proceso que la baja médica es por contingencia laboral ; ello implica que la pretensión quede reducida al abono de los intereses, los que no alcanzan los 3000 euros, motivo por el que se declara la inadmisión del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4852/2023
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La falta de reconocimiento por parte del INSS del complemento de maternidad solicitado por el progenitor varón genera en éste un daño moral por haberse vulnerado derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, obligándole a acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento, lo cual debe ser resarcido mediante una indemnización fijada en 1.800 €. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS, Pleno, 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
  • Nº Recurso: 990/2025
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador interpuso demanda contra INDUSTRIA DE TURBOPROPULSORES SA SOCIEDAD UNIPERSONAL por despido disciplinario, alegando improcedencia del mismo. El Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao declaró procedente el despido con efectos desde el 18/01/2024, basándose en que el trabajador, estando de baja médica por lesión en el hombro izquierdo desde el 08/05/2023, impartió dos clases de boxeo los días 28 y 30 de noviembre de 2023, realizando movimientos que implicaban la articulación lesionada, exponiéndose a posturas forzadas y golpes, lo que contravenía la finalidad terapéutica de la incapacidad temporal y constituía una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza según el convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores. El trabajador recurrió en suplicación solicitando la revocación de la sentencia, argumentando, entre otros motivos, que no existía relación laboral remunerada con el club de boxeo y que no se había practicado prueba pericial médica que acreditara la incompatibilidad de su actividad con la dolencia. El TSJ desestimó el recurso, señalando que la incorporación de documentos sobre la inscripción del club no era relevante, pues la sentencia no fundamentó el despido en la retribución sino en la naturaleza y consecuencias médicas de la actividad realizada durante la baja. Asimismo, confirmó que la prueba practicada (documental, videográfica y testifical) acreditaba que el trabajador realizó actividades incompatibles con su recuperación, exponiendo la lesión a riesgos evidentes, y que no era necesaria prueba pericial médica adicional para fundamentar la transgresión de la buena fe contractual. La valoración de la prueba fue adecuada y racional, y la conducta del trabajador encajaba en las faltas muy graves previstas en los convenios y el Estatuto de los Trabajadores. Por tanto, se confirmó la procedencia del despido disciplinario. El tribunal desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
  • Nº Recurso: 3158/2024
  • Fecha: 14/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solo es posible el reconocimiento de la prestación por cese de actividad cuando ha tenido lugar un cese real en la actividad profesional, pero tampoco basta con el cese de actividad ya que es necesaria una causa de las legalmente previstas, no bastando la mera voluntad del interesado. Y para que concurra la causa económica es necesaria la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad; no se trata de que se reduzca el nivel de ingresos o rentas del trabajador autónomo sino, si por los ingresos y los gastos el resultado es de pérdidas en el ejercicio de esa actividad profesional comparado con el ejercicio anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 459/2025
  • Fecha: 14/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se describe lo siguiente respecto a la actora: neurología: "Migraña crónica" y los fundamentos de derecho recogen, con valor de hecho probado, que los dolores de cabeza de intensidad variable se presentan veinte veces al mes. Entiende la Sala que la falta de identificación de la causa de la cefalea no excluye la permanencia de esta dolencia y sus manifestaciones. Tal permanencia es elemento esencial para fijar el punto de partida del derecho a prestaciones. En realidad, resulta suficiente una previsión seria de irreversibilidad. Aunque las conclusiones del informe acogido dice que existe limitación para tareas de muy importantes requerimientos sobre el segmento (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en cervical o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas), lo que no justificaría la incapacidad absoluta, es la frecuencia de las cefaleas, ésta si acreditada, aunque no se acredite su origen, la que sí la motiva. Siempre con una cadencia importante, primero más de 15 días al mes y en la actualidad en torno a 20 al mes ya. . Si bien no presentan aura, se manifiestan con náuseas, mareos y vómitos .Con frecuencia semanal, esta Sala ya ha estimado la incapacidad absoluta
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
  • Nº Recurso: 282/2025
  • Fecha: 14/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contrato fijo discontinuo obedece a dos finalidades, siendo una de ellas la de afinar el concepto de trabajo fijo discontinuo que debe atender a la naturaleza de los trabajos realizados que podrán ser estacionales o ligados a actividades productivas de temporada, pero también no estacionales, aunque de prestación intermitente con períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, precisando, respecto de dicha finalidad, describe dos supuestos diferentes de necesidad de contratación de trabajadores que se comprenden dentro del objeto de esta modalidad contractual, uno de los cuales es la realización de trabajos de naturaleza estacional o estables y consustanciales a la actividad de la empresa, que no se producen de manera esporádica, sino que son permanentes, y que obviamente no se requieren todos los días del año porque su característica principal es que son actividades de carácter estacional que, por diferentes circunstancias, no están presentes siempre, sino que lo están en algunas épocas del año; y que, además, pueden repetirse en fechas ciertas o inciertas ya que, en algunas actividades, la incertidumbre obedece a que influyen factores externos a la propia actividad como el clima, la meteorología u otros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 473/2025
  • Fecha: 11/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se denuncia la inaplicación del art. 194.4 de la LGSS, en su redacción transitoria. Sostiene la recurrente que sus dolencias (fibromialgia reumática, cefalea crónica de características tensionales y lumbalgia) están contraindicadas con la realización de todas aquellas actividades que requieran de esfuerzos o sobrecargas ligeras, mecánicas o posturales, de la columna vertebral, como acontece con la de expendedora de gasolina. La actora, de profesión habitual expendedora de gasolina, presenta una patología reumatológica, una fibromialgia, a la que se añaden como síntomas asociados cefalea crónica de características tensionales y lumbalgia. La patología reumatológica evoluciona dentro de la cronicidad, con seguimiento anual y no indicándose el reposo sino el ejercicio físico aeróbico. Dicha dolencia no se califica de grave ni relevante en lo funcional; tampoco constan probadas otras limitaciones funcionales que le impidan desarrollar su profesión habitual. Partiendo de tales datos objetivados, no cabe afirmar que las dolencias que han quedado probadas, en su situación actual, imposibiliten a la reclamante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, en los términos del art. 194.1.b) de la LGSS, trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitada o muy limitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL VICENTE ANDRES
  • Nº Recurso: 257/2025
  • Fecha: 11/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se indica que, al actor -no ostenta cargo sindical ni representativo-, nacido en 1955 que trabajaba para la empresa desde 2003 en 12-22 se le retiró el vehículo de empresa, lo que motivó demanda de modificación sustancial de condiciones, que fue desestimada por sentencia firme en 2024. En 02-23 el actor inició protocolo de acoso, que concluyó sin indicios En 08-24 la empresa requirió al actor la vida laboral para comprobar si cumplía requisitos de jubilación, a lo que se opuso. El 10-9-24 se comunicó la extinción de su contrato por jubilación obligatoria al amparo del IV Convenio estatal de la industria, nuevas tecnologías y servicios del metal, percibiendo el actor la pensión contributiva completa desde 16-09-24, habiendo la empresa ofrecido el puesto a otro trabajador y realizado diversas contrataciones indefinidas, cumpliendo la finalidad de rejuvenecimiento y estabilidad del empleo prevista en el art. 26 del convenio, que está vigente desde 2021, en situación de ultractividad tras 2023 hasta su sustitución -art. 5-, habiendo resuelto la Comisión Paritaria en 2021, 2023 y 2024 que procede aplicar la jubilación obligatoria también en años posteriores, habiéndose basado la decisión empresarial en una causa objetiva prevista normativamente, sin relación con anteriores reclamaciones judiciales o internas, de modo que no se vulnera la garantía de indemnidad, sino que se aplica legítimamente la extinción por jubilación obligatoria conforme al convenio vigente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 1630/2023
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Siendo que queda reducida la cuestión a una diferencia prestacional por 72 días se ha de aplicar la regla que contiene el apartado 3) del artículo 192 de la Ley aludida, conforme al cual y en relación con lo dispuesto el artículo 191.2 g), no cabe recurso de Suplicación cuando la cuantía de las diferencias prestacionales cuestionadas en cómputo anual, no excedan de 3.000 €.La cuantía de las diferencias prestacionales ha de determinarse conforme dispone la LGSS que establece que la cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador. Encontrándonos en el caso examinado, con que el importe total de la prestación por los días cuestionados no alcanza los 3.000 €, el recurso formalizado, ha de ser inadmitido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
  • Nº Recurso: 1126/2023
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado no es por causa de accidente de trabajo, y es común porque no consta ningún suceso en tiempo y lugar de trabajo. Se destaca que el trabajador está integrado en el RETA y que la configuración del accidente de trabajo en este régimen y el general es diferente, pero en todo caso debe constar un suceso en el trabajo, el que no se ha acreditado. Así la sentencia de instancia tras la valoración de la prueba practicada y los informes médicos aportados señala que no existe prueba suficiente sobre el tiempo y lugar del accidente, ni la conexión entre la lesión que se padece y el desempeño de funciones laborales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.